Chile

En defensa de los derechos culturales y el fortalecimiento del dominio público en la Nueva Constitución

Tras el rechazo parcial de la primera propuesta sobre derecho de autor en el pleno de la Convención Constitucional, la Comisión 7 sobre Sistemas de Conocimientos, Culturas, Ciencia, Tecnología, Artes y Patrimonios realizó una segunda propuesta, que establece:

Artículo 6. Derechos de autor. La Constitución asegura a todas las personas la protección de los derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas, comprendiendo los derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en conformidad y por el tiempo que señale la ley, que no será inferior a la vida del autor.

Asimismo, la Constitución asegura la protección a los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, de conformidad a la ley.

Las excepciones y limitaciones a estos derechos serán establecidas por la ley y velarán por el ejercicio de los derechos culturales, el goce de los beneficios de los conocimientos y demás derechos fundamentales.

El Estado adoptará las medidas necesarias para el fortalecimiento y divulgación del dominio público”.

Al respecto, nos parece importante señalar que:

  • Las menciones expresas a la promoción del dominio público, la defensa de los derechos culturales y el goce de los beneficios de los conocimientos constituyen una mejora sustantiva a la propuesta anterior y a la Constitución actual, que reinstala la noción de balance al que aluden todos los instrumentos internacionales en materia de derechos culturales, incluyendo la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 27) y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 15).

  • El dominio público constituye el patrimonio cultural común del país. Es un conjunto de obras artísticas, científicas y culturales invaluables, que por derecho todas las personas pueden usar y disfrutar libremente. Es además una de las piedras angulares de la regulación internacional de derechos de autor y proporciona las bases para toda nueva forma de creación. Su fortalecimiento y divulgación es de interés público y es una de las formas en que se asegura el derecho a acceso a la cultura y el conocimiento de todas las personas.

  • Todas las normativas de derechos de autor en el mundo reconocen limitaciones, tanto del plazo por el cual se conceden derechos de explotación exclusiva a los titulares de derecho, como respecto de ciertos usos de interés público que son considerados socialmente relevantes, que incluyen cuestiones como la accesibilidad (para traducir libros a braille), la libertad de expresión (para realizar parodias y sátiras), la realización de la crítica y los comentarios especializados (con la posibilidad de citar una obra) o la educación (para usar fragmentos en el aula), entre otros. Delegar esta tarea a la ley permite adaptar la normativa a los cambios y necesidades que surjan en el tiempo.

  • Ninguna de estas consideraciones afecta en absoluto la protección de los derechos de autor para sus titulares ni implica en forma alguna un retroceso de los beneficios de los que actualmente gozan, asegurados en los incisos anteriores de la propuesta y ampliamente protegidos en la ley. Además, los límites propios del proceso constituyente, que incluyen el respeto a los tratados internacionales suscritos y vigentes, hacen imposible cualquier retroceso en la protección de los derechos de autor.

  • En cambio, una propuesta constitucional que no incluya los últimos dos incisos limita severamente los derechos culturales de todas las personas y exime al Estado de garantizarlos. Por ello, hacemos un llamado a aprobar la nueva propuesta en su integridad. Rechazar los últimos incisos equivale a retroceder a una norma todavía más restrictiva que la Constitución de 1980.