Derecho de Autor y Cultura

Les presentamos el artículo escrito por Daniel Alvarez Valenzuela, Director Ejecutivo de ONG Derechos Digitales, que trata sobre los impactos de una inadecuada regulación del derecho de autor en los proceso de creación y recreación cultural. Este artículo es parte del libro “Los derechos de propiedad intelectual y el libre comercio” que fue lanzado el 5 de diciembre de 2005 en el ex – Congreso Nacional de Chile.

Les presentamos el artículo escrito por Daniel Alvarez Valenzuela, Director Ejecutivo de ONG Derechos Digitales, que trata sobre los impactos de una inadecuada regulación del derecho de autor en los proceso de creación y recreación cultural. Este artículo es parte del libro “Los derechos de propiedad intelectual y el libre comercio” que fue lanzado el 5 de diciembre de 2005 en el ex – Congreso Nacional de Chile.

Derecho de Autor y Cultura

¿Quiénes somos cada uno de nosotros sino una
combinación de experiencias, de informaciones,
de lecturas y de imaginaciones?.
Italo Calvino

Presentación

Como es sabido, la propiedad intelectual es uno de los ejes centrales en los procesos de integración económica promovidos por los países del Norte, constituyéndose en capítulo obligado de todos y cada uno de los acuerdos bilaterales y multilaterales de libre comercio que se han suscrito en los últimos años.

Las razones de esto no son desconocidas. En las últimas dos décadas, el grueso de las operaciones comerciales de los países desarrollados se refieren a productos o servicios donde el conocimiento y la información son la materia prima fundamental. Así, las industrias farmacéuticas, del entretenimiento y del software son los principales motores de las economías de países como Estados Unidos e Inglaterra.

En este escenario, permanentemente se sostiene que elevar los estándares de protección de la propiedad intelectual, es la medida necesaria para fomentar y garantizar un adecuado desarrollo de las ciencias, las artes, la cultura y las tecnologías. Ello por cuanto se dice que mientras más alto sea el nivel de protección, mayores son los incentivos económicos y morales para la creación.

Sin embargo, esta ecuación parece no ser tan cierta.

El objeto del presente informe es hacer un análisis crítico de las actuales políticas regulatorias en materia de derechos de autor y examinar cómo éstas pueden afectar –o a lo menos influir- en la producción, difusión, distribución y consumo de bienes y servicios culturales en países como el nuestro.

2. Los autores y la cultura

En la sociedad moderna los conceptos de autoría y creación resultan fundamentales en la producción cultural. El acto de creación es comúnmente entendido como el proceso mediante el cual una o varias personas, en ejercicio de su intelecto y de sus emociones, producen un objeto material o inmaterial que transmite valores, ideas y conocimiento, el cual contribuye -entre otros aspectos- a forjar la identidad cultural de una colectividad.(1)

Este acto de creación que, hasta la Ilustración era esencial y generalmente comprendido como un acto anónimo y desprovisto de la idea de propiedad, fue adquiriendo individualidad en el tránsito hacia la sociedad moderna.

Para la teoría social, la autoría es un concepto en revisión desde mediados de la segunda mitad del siglo pasado, cuando pensadores como Michel Foucault, Jacques Derrida y, sobre todo, Roland Barthes cuestionaron la idea romántica según la cual el creador está en el centro de la obra, dándole forma a la inspiración y siendo el texto un mero vehículo del significado que el autor quiso darle. Barthes presenta una noción de texto como un tejido de citas y referencias a innumerables centros de cultura. Así, nunca se sabe bien quien escribe, si el autor o los personajes que de alguna manera le obligan; el individuo o su experiencia personal, la sicología de la época o, en realidad, la propia escritura por la simple razón de que ponerse a escribir es renunciar a la individualidad e ingresar a lo colectivo. Como vemos, los elementos fundamentales que sustentan el derecho de autor (Autoría y Originalidad) son puestos en jaque por algunos de los teóricos sociales más importantes del siglo XX.(2)

Otro aspecto importante de la autoría esta vinculado al problema económico, principalmente a partir del siglo XIX, cuando el autor se convirtió en un productor del mercado debido al desarrollo de las técnicas de reproducción masivas. En este escenario surge la necesidad de proteger la creación mediante el reconocimiento de una especie de derecho de propiedad sobre ésta.

Los antecedentes históricos de este particular derecho son diversos y obedecen a lógicas distintas según el sistema jurídico que se trate. Así, en Inglaterra, a principios del siglo XVIII se dicta la primera regulación conocida: el Estatuto de la Reina Ana, que les reconoció a los autores un derecho exclusivo a copiar e imprimir sus obras durante un tiempo determinado al término del cual ésta pasaba a dominio público.(3) Nacía entonces el copyright.

Casi un siglo después, en Francia, Luis XVI dictó los primeros decretos que reconocían derechos a los autores sobre sus creaciones, fundamentados en el reconocimiento a la actividad intelectual. Por ello estos derechos eran reconocidos de manera perpetua. Nacía entonces el droit d’auteur, antecedente directo de nuestro derecho de autor.(4)

3. El derecho de autor

Los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales se han preocupado de establecer sistemas de protección de las creaciones del intelecto humano, atendiendo al tipo de obra de que se trate. Así, el derecho de autor protege las obras literarias y artísticas, tales como novelas, cuentos, poemas y obras de teatro, las películas, las obras musicales y de arte, tales como dibujos, pinturas, fotografías y esculturas.

Podemos entender al derecho de autor como el conjunto de facultades y atribuciones de orden moral y patrimonial que la ley concede a los creadores de una obra de la inteligencia.

Los derechos patrimoniales son aquellos que otorgan a su titular el derecho exclusivo de explotar económicamente su obra, confiriendo, entre otras, las facultades de: i) utilizar directa y personalmente la obra; ii) transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella; y, iii) autorizar su utilización por terceros.

Por otra parte, los derechos morales que emanan del derecho de autor corresponden a aquellos que nacen de un vínculo personal entre el autor y la obra, y que otorgan al primero ciertos derechos de por vida. Entre otros, otorgan la facultad de reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido; y, de oponerse a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento.

Como vemos, la regulación otorga estos privilegios a los creadores con el objetivo esencial de promover su trabajo artístico, intelectual o científico, en aras de su importancia para el desarrollo social y económico. Cabe preguntarse ahora entonces si estas leyes cumplen o no con su objetivo. Revisemos algunas hipótesis.

4. ¿Un Derecho de Autor sin Autor?

Como señalamos anteriormente, al creador de una obra se le reconoce el derecho de transferir total o parcialmente sus derechos de explotación económica sobre ella. Es la denominada cesión de derechos.

En la práctica sucede frecuentemente que un creador al momento de negociar la distribución, reproducción o comunicación comercial de alguna de sus obras, pensemos por ejemplo en un músico y sus últimas composiciones e interpretaciones, con un sello discográfico (que es la empresa que edita comercialmente obras musicales) las leyes de mercado indican que -a menos que sea un músico importante y con grandes volúmenes de ventas de discos- su margen de maniobra va a ser escaso. Se le va a exigir la cesión total de sus derechos de explotación económica, a cambio del pago de un precio único y un porcentaje sobre las ventas (nunca superior al 10%).

¿Cuál es efecto más importante de la cesión? Básicamente que se crea un nuevo sujeto de derecho: el titular de derechos de autor. Ya no es el autor el centro de la protección, sino que es un tercero, aquel que ha adquirido los derechos económicos de las obras.

Esta transferencia no es menor ni mucho menos inocua. Los cambios en las regulaciones del derecho de autor son promovidos precisamente por titulares de derechos (no por autores) quienes buscan ampliar los derechos adquiridos con el fin -más o menos legítimo- de aumentar sus ganancias comerciales. Este es un punto de inflexión importante. Aquí es donde se desnuda el discurso. No son principalmente los creadores los que pugnan por mayores protecciones centradas en la represión penal, el aumento de los privilegios monopólicos y las restricciones a los usos no comerciales, que son parte esencial de las propuestas de los grupos de presión. Por eso, hay quienes afirman que estamos ante un nuevo derecho: el derecho de autor sin autores.

Las normas acordadas en el Tratado de Libre Comercio de Chile y Estados Unidos5 dan cuenta de esta situación. No están pensadas para proteger a los creadores nacionales. Muchos menos pretenden fomentar el trabajo de estos artistas, salvo algunas excepciones menores, y así lo han hecho saber públicamente 16 agrupaciones de la Coalición Chilena por la Diversidad Cultural, las que corresponden a las más diversas expresiones artísticas, quienes lucharon para obtener una reserva cultural en el Tratado. Tuvieron un triunfo parcial, pero a lo menos quedó constancia de su posición en estos delicados temas, la cual está recogida en la Declaración Pública Propiedad Intelectual: un tema ciudadano suscrita en abril de 2004 donde se expresó:

    La propiedad intelectual debe estar al servicio de los creadores y del patrimonio de una Nación. El quehacer cultural genera creaciones que involucran derechos intelectuales. Esa creación es patrimonio inalienable de los autores como también de la sociedad a la que pertenecen, constituyendo estos dos criterios la base de las regulaciones de propiedad intelectual. Por lo tanto no es posible aceptar una reducción de estos principios al pragmatismo meramente comercial, que enajena estos derechos en manos de inversores o productores comerciales. No hay que olvidar que el derecho de autor está consagrado como un derecho esencial, expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos como en nuestra Constitución Política.”

Esta posición de la comunidad artística nacional ha quedado refrendada en la discusión del proyecto de ley corta antipiratería que se tramita en el Congreso Nacional desde enero de 2004.6 En esa ocasión, junto con la Coalición, el Sindicato de Actores de Chile, que representa a los intérpretes teatrales y televisivos (creadores según nuestra ley) hicieron ver lo precario situación por la vulneración constante y reiterada de sus derechos.

Veamos por qué sucede esto.

Conforme con las leyes chilenas, a los actores se les reconocen un derecho patrimonial sobre sus interpretaciones personales. Dicho derecho, los faculta para exigir remuneraciones por el uso público de sus interpretaciones. ¿Qué sucede en la práctica con este derecho?. Los canales de televisión, que son las principales entidades que hacen utilización comercial de estas interpretaciones, aprovechando las deficiencias formales de nuestra legislación, son renuentes a pagar por todas las utilizaciones que hacen de estas interpretaciones. Gracias a la Sociedad de Gestión Chile Actores, las repeticiones y ventas al extranjero de las producciones nacionales audiovisuales en el género telenovelas, son pagadas por los canales de televisión abierta del país, conforme a tarifas fijadas en 1998. No sucede lo mismo con otros usos, como por ejemplo la retransmisión en horarios diferenciados, la exhibición en señales o medios distintos a los tradicionales (la señal por cable, las transmisiones por Internet, etc.) las que sistemáticamente están sin protección en materia de pago de derechos de interpretación hasta el día de hoy. No existen proyectos de ley para subsanar esta situación. Nadie rasga vestiduras por la piratería en que incurren los canales de televisión. Nuevamente, nos encontramos ante el derecho de autor sin autor.

Estas flagrantes vulneraciones al derecho de los artistas a recibir remuneraciones por la retransmisión de sus interpretaciones, no son resueltas por la Ley ni por los proyectos presentados en el Congreso Nacional, a pesar de que algunos de ellos declaran expresamente en su mensaje que pretenden “otorgar una mayor protección a los creadores y de resguardar a la industria que surge en torno a los productos que se derivan de la inteligencia y creación humana.” (Mensaje Proyecto de Ley Corta Antipiratería).

En nuestra opinión, este derecho de autor sin autor requiere ser modificado urgentemente. Para ello, urge revisar críticamente y con la activa participación de la sociedad civil, nuestra legislación y los parámetros de negociación internacional en la materia, tanto en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, como en las negociaciones de acuerdos de libre comercio bilaterales o multilaterales. No se pudo participar activamente en la negociación del TLC Chile – Estados Unidos. Esperamos que en las nuevas negociaciones emprendidas por el gobierno de Chile con países como Nueva Zelandia, Singapur y China, se debata públicamente sobre estas materias, dando acceso a los borradores de discusión a quienes lo soliciten, garantizando y promoviendo de esta manera, espacios de participación real.

Por otra parte, en relación a los acuerdos ya suscritos, sin duda alguna es imprescindible cumplir con los compromisos adquiridos. Pero en este ejercicio, es básico establecer equilibrios adecuados entre los derechos económicos del titular y los derechos humanos y sociales del conjunto de la sociedad. No puede ser precario el equilibrio entre los derechos del titular, los derechos de los creadores y los derechos de los ciudadanos y consumidores.

5. Creadores, Recreadores y Nuevas Tecnologías

Recordemos las palabras de Italo Calvino con que comenzó este informe:

¿Quiénes somos cada uno de nosotros, sino una combinación de experiencias, de informaciones, de lecturas y de imaginaciones?

Bien saben los artistas y los teóricos sociales que el proceso de creación (así como el de investigación) se nutren de cientos de creaciones previas, y que para poder crear se requiere cierta libertad de tomar, de apropiarse, de impregnarse (consciente o inconscientemente) de valores, ideas y conocimientos, de lenguaje en último término, los que fluyen en nuestra interacción social. Cuando las ideas y el conocimiento dejan de circular libremente porque alguien adquirió propiedad sobre ellas, los riesgos para la creación (o recreación según algunos) se vuelven inconmensurables.

Un derecho de autor sin autores, no sólo afecta a los ciudadanos y consumidores sino que termina por limitar también al creador. Como ironizó el juez estadounidense Richard Posner: “Si el derecho de autor fuera perpetuo, James Joyce o su editor se hubieran visto en un litigio con los herederos de Ulysses por haberse basado en La Odisea, y Leonard Bernstein con los herederos de Ovidio por si Amor sin Barreras (West Side Story) infringe o no a Pyramus y Thisbe (por no mencionar a Romeo y Julieta)”. Las legislaciones de derechos de autor deben velar los derechos del creador no sólo como pasado, algo estático, ya creado, sino también en su posibilidad de ser gestor de nuevas creaciones. ¿Por qué pedir autorización para crear una Mona Lisa con bigotes?. Este mismo párrafo no es original. Es un “copy and paste” remezclado de un texto escrito hace unos meses atrás por el Presidente de Editores de Chile, Paulo Slachevsky, quien imagino se valió de textos anteriores para escribir su propia versión.

En un escenario como este las tecnologías de la información, especialmente Internet, permiten a muchos creadores (o recreadores como yo) tomar (robar, dirán los defensores del derecho de autor sin autor) contenidos que circulan por la Red para incorporarlos en una obra distinta. No se estila pedir permiso en Internet, al contrario rige el principio del uso libre.

Podemos imaginar a una artista visual, por ejemplo una diseñadora que toma contenidos de Internet y los utiliza por ejemplo, para realizar un collage. Pensemos ahora que se trata de alguien comprometida con la defensa de los derechos de la mujer, quien desea hacer una crítica a los hábitos culturales sexistas de nuestra sociedad. Que mejor que la imagen de Barbie para ilustrar estos hábitos. Entonces, toma una imagen de la muñeca, la modifica y la incorpora en su collage. Una vez terminada su obra, la pone a disposición del público en una galería virtual junto con otros trabajos. Hasta aquí todo bien. Un día cualquiera, recibe un correo electrónico que le informa que su collage ya no está disponible en Internet. Se preocupa e intenta averiguar qué pasó. Contacta a la galería virtual, quienes le informan que el proveedor de Hosting (aquella empresa que permiten mantener contenidos en la Red) fue notificado por supuestas infracciones al derecho de autor por Mattel (dueña de la imagen y la marca Barbie). Ante el riesgo de ser considerado responsable, el proveedor decidió eliminar o sacar el contenido de Internet. Nace así un nuevo medio de censura: se utiliza el derecho de propiedad intelectual como mordaza a expresiones legítimas, generalmente minoritarias. Lógicamente esto inhibe la creación y promueve la autocensura.

Lamentablemente, este no es un caso hipotético. En Estados Unidos son varios los artistas visuales que han vivido este sueño neokafkiano.9

Estas son sólo algunas de las expresiones artísticas que el nuevo derecho de autor sin autor no desea que se desarrollen o impedirá que lo hagan. En Chile, las normas que permitirían esto, se están incubando en el texto del TLC (Capítulo 17.11.23) esperando el momento adecuado para salir a la luz pública cuando sean incorporadas a la legislación nacional. Es deber de todos estar atentos e impedir que suceda.

6. Los Plazos

En los últimos doce años, el plazo de protección del derecho de autor en Chile ha aumentado progresivamente hasta alcanzar los 70 años contados desde la muerte del autor. Hasta septiembre de 1992 el plazo era -en términos generales- la vida del autor más treinta años. En esa fecha el plazo fue aumentado en veinte años. Una década después nuevamente hubo ampliación como consecuencia del TLC Chile – EEUU, el plazo fue aumentado nuevamente en veinte años.

¿Cuáles son los daños de un plazo tan extenso como este?. Trabajemos con otro caso hipotético para graficarlo mejor.

Si falleciera en los próximos años el antipoeta Nicanor Parra (quien acaba de cruzar ya las nueve décadas) toda su obra quedaría bajo protección del derecho de autor hasta -a lo menos- mediados de la década del 2070. Esto significa que los titulares de los derechos sobre sus obras (sus herederos o sus editores, según corresponda) mantendrán el monopolio sobre su publicación y divulgación (comercial o no) hasta esa lejana fecha. Imaginemos ahora que los herederos de Parra nada quieran saber sobre su obra, porque digamos los avergüenza o no comparten sus posiciones políticas. Conforme con las normas del derecho de autor, ellos podrían simplemente “enterrar” la obra de Parra junto con su cuerpo. Si esto sucede ¿alguien sabrá en el año 2074 quién es este señor?. ¿Creen ustedes que una persona o un pequeño grupo de ellas deben poder decidir sobre la divulgación o no de la obra de uno de los principales poetas del siglo XX?. Personalmente creo que no, y espero que esa sea también su respuesta.

El problema con los plazos excesivamente largos (creo que la fórmula vida + 70 años es excesivamente largo) es que producen una serie de efectos indeseados o secundarios tan importantes que hacen cuestionarse seriamente su justificación. En el ejercicio propuesto, el plazo excesivo junto al poder monopólico de los titulares del derecho pueden ocasionar daños importantes a la memoria cultural, social e histórica de un país, mediante una legislación cuya razón de ser es precisamente incentivar la creación cultural atendida su importancia social.

Esto afecta especialmente a ciertas creaciones, por ejemplo, la literatura femenina. En nuestro país, en la década de los cincuenta existía sólo una docena de publicaciones de escritoras mujeres, siendo la producción cultural masculina absolutamente dominante.

Esta situación comenzó a cambiar de manera importante en la década de los ochenta y se ha profundizado en los últimos años. Por estos días, los lanzamientos de escritoras son mucho más frecuentes y su participación en el mercado literario se ha incrementado notablemente, llegando incluso a desplazar a los hombres en algunos géneros. ¿Cómo se ve afectado esta situación por plazos mayores de protección?. Debido a que el acervo cultural conformado por las obras cuya protección ya expiró (el dominio público) está y estará compuesto por obras predominantemente masculinas hasta avanzada la primera mitad del siglo XXI, no posibilitando la promoción, desarrollo y difusión de expresiones culturales relacionadas con la literatura femenina hasta esas lejanas épocas. Una sociedad democrática no puede permitirse un escenario como este, sobre todo cuando la plena integración de la mujer a la sociedad es parte esencial de ese proyecto democrático.

Otro antecedente interesante a considerar dice relación con que la mayoría de las obras creativas tienen una vida comercial de sólo un par de años. Por ejemplo, la vida comercial de un libro no es superior a cinco años, al quedar descatalogados (o fuera de imprenta) al cabo de ese tiempo. Cuando esto ocurre su comercio se realiza a través de ejemplares usados, los que no están afectos al pago de derechos de autor (opera la figura legal del agotamiento del derecho). De esta manera, los autores -en la inmensa mayoría de los casos- sólo reciben beneficios durante los primeros años de la creación de sus obras, no justificándose nuevamente los plazos de protección contemplados en la ley.

En Estados Unidos, el profesor Lessig ha propuesto algunos principios que deberían respetar las legislaciones sobre derechos de autor al momento de establecer los plazos de protección. Veamos algunos de ellos:

1) Que el plazo sea corto: El plazo debería ser tan largo como sea preciso para incentivar la creación, pero no más. La clave es no atar la obra con regulaciones legales cuando ya no se beneficia a su autor. La ventaja de plazos cortos es que hay poca necesidad de insertar demasiadas excepciones y limitaciones al derecho de autor, por cuanto las obras quedan relativamente pronto a disposición de quien quiera utilizarlas libremente (comercial o no comercialmente).

2) Que el plazo sea simple de calcular: La línea entre el dominio público y el contenido protegido debe quedar clara. Por ejemplo, las condiciones subjetivas de extensión del plazo contempladas en la ley chilena (cónyuge sobreviviente, la hija soltera, viuda o cuyo cónyuge sea incapaz de trabajar) impiden una adecuada gestión del dominio público.

Veamos un ejemplo. El escritor Mariano Latorre, considerado el padre del Criollismo Chileno, murió en el año 1955 fecha en la cual el plazo de protección era de tan sólo 30 años. Esto implicaba que en 1985 sus obras deberían haber pasado automáticamente a dominio público. Pero esto no sucedió. Algunas de sus herederas aún viven de manera tal que el plazo de protección se extendió ahora hasta su muerte. Esta clase de subjetividades de la ley, dificulta enormemente la gestión del dominio público y con ello la difusión independiente de estas obras que debieran ya forman parte del patrimonio cultural del país.

3) Que se manifieste interés en la protección: El derecho de autor debería ser renovado cada cierta cantidad de años, de manera tal que sólo aquellos que verdaderamente estén interesados en la protección se vean beneficiados por ésta. Especialmente si el plazo máximo es largo, se debería obligar al dueño a que señale periódicamente que quiere que la protección continúe. Esta necesidad no tendría por qué ser una carga onerosa, pero no hay razón para que la protección del monopolio sea gratuita.

6. Conclusiones y Propuestas

Como hemos visto, las legislaciones nacionales e internacionales sobre derechos de autor tienden hacia el aumento de los estándares de protección de estos derechos. Los esfuerzos de las industrias del entretenimiento y el software van en este sentido, argumentando que con la aparición de Internet y la masificación de los sistemas de duplicación digital, la única forma de acabar con la piratería (comercial o no) es el fortalecimiento de la protección legal de los derechos de autor (el derecho de autor sin autor, para ser majaderos).

Ante esto, al gobierno y a las organizaciones de la sociedad civil les caben varias líneas de acción, en diferentes frentes:

Desarrollar una nueva normativa de derechos de autor donde se reconozcan y regulen adecuadamente los derechos de los creadores y de los titulares de derechos, buscando, además, un razonable equilibrio con los derechos de los usuarios y consumidores de productos culturales. Este debe ser un proceso conjunto, abierto y transparente con participación de la sociedad civil, el gobierno y los parlamentarios.

Una normativa de esta naturaleza, basada en el principio de equilibrio de los derechos fundamentales involucrados, debe ser el marco mínimo con el cual el gobierno chileno conduzca sus relaciones internacionales, tanto políticas como económicas, en especial en lo que se refiere a los acuerdos de libre comercio que actualmente se encuentra negociando.

Desarrollar una nueva normativa de derechos de autor donde se reconozcan y regulen adecuadamente los derechos de los creadores y de los titulares de derechos, buscando, además, un razonable equilibrio con los derechos de los usuarios y consumidores de productos culturales. Este debe ser un proceso conjunto, abierto y transparente con participación de la sociedad civil, el gobierno y los parlamentarios;

Promover en las organizaciones internacionales como OMPI y OMC, la implementación en sus políticas generales de programas para el desarrollo que busquen armonizar y adecuar las regulaciones de los derechos de propiedad intelectual a las necesidades y realidades de los países menos desarrollados y en vías de desarrollo, equilibrando las fuerzas actualmente existentes al interior de dichas organizaciones. En el caso de nuestro país, el gobierno debe transparentar su posición ante los foros internacionales y promover o adherirse a iniciativas con las orientaciones indicadas.

Desarrollar o implementar sistemas de licenciamiento abiertos que permitan a cualquier creador, de manera simple y sin intermediarios, decidir los niveles de protección de desea otorgar a sus obras, con conciencia de que la creación humana es un proceso colectivo que se levanta sobre el esfuerzos y la cooperación de todos. Un ejemplo de estos sistemas, son las licencias Creative Commons. Si el paradigma del sistema propietario es “Todos los derechos reservados”, para las licencias Creative Commons es “Algunos derechos reservados”. Si en el sistema del derecho de autor el principio es que toda utilización de la obra debe tener un permiso expreso del titular de los derechos de autor, para las licencias Creative Commons el principio se invierte: existe plena libertad creativa.

Finalmente, junto con la realización e implementación de estas propuestas es necesario difundir e informar a los creadores, ciudadanos y consumidores de productos culturales acerca de los beneficios de una adecuada y equilibrada protección de la actividad artística e intelectual, donde se conjuguen los legítimos intereses de los particulares y de la sociedad en general. Ese es el desafío.

Notas:

  1. Sobre el particular, véase Subercaseaux, Bernardo. “Nación y Cultura en América Latina”. Editorial LOM. 2002.
  2. Al respecto, véase Sauvé, Pierre. “Cultura y economía: los retos en juego”. EN: Tres espacios lingüísticos. I Coloquio. Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura
  3. Hay que destacar que el copyright en sus orígenes duraba tan sólo 14 años. En la actualidad, sobrepasan largamente los 70 años. Sobre el particular, véase LESSIG, Lawrence. “Cultura Libre: cómo los grandes medios están usando la tecnología y las leyes para encerrar la cultura y controlar la creatividad” donde se relata sintéticamente la historia de los continuos aumentos de plazos en los Estados Unidos.
  4. Lipszyc, Delia. “Derecho de autor y derechos conexos”. Ediciones Unesco, Cerlalc y Zavalia, Buenos Aires, 1993
  5. El TLC fue suscrito por Chile y Estados Unidos el 6 de junio de 2003 y comenzó a regir el 1 de enero de 2004. La mayoría de las normas sobre propiedad intelectual acordadas en el Tratado deben ser introducidas en la legislación nacional antes del año 2008.
  6. Proyecto de Ley que Modifica la Ley N°17.336, sobre propiedad intelectual, estableciendo un estatuto normativo especial respecto de los delitos de piratería y conexos con éste. Boletín N°3461-03. Para mayor información sobre su proceso de tramitación legislativa, puede ser encontrada en SIL
  7. Mensaje Presidencial del Proyecto de Ley que Modifica la Ley N°17.336, sobre propiedad intelectual, estableciendo un estatuto normativo especial respecto de los delitos de piratería y conexos con éste. Boletín N°3461-03.
  8. Ante la inmensa cantidad de litigios iniciados por Mattel en contra de artistas visuales norteamericanos, la American Civil Liberties Union (ACLU) en nombre de éstos y de la sociedad en general, reaccionó impugnando estos procesos, sosteniendo principalmente que la acción de los artistas estaba cubierta por el derecho a la libertad de expresión, fuertemente protegido por la Constitución. A la fecha, muchas de estas demandas han sido denegadas a Mattel por diversos tribunales norteamericanos.
  9. En Chile, el proceso de implementación y adecuación legal de las licencias Creative Commons es liderado y desarrollado por la Corporación Derechos Digitales y por la Universidad de Chile.

Por Daniel Avarez Valenzuela
Director Ejecutivo
ONG Derechos Digitales

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